Por Armin Quilaqueo Vergara

El abogado y profesor Armin Quilaqueo desnuda los lazos ocultos que atentan contra nuestros derechos gracias a esas leguleyadas que normalizan los abusos

En el actual orden constitucional se establece que el límite a la soberanía nacional es el respeto a los derechos humanos contemplados en el propio texto constitucional y aquellos contenidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el precepto constitucional señala específicamente que:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” (Art. 5 inciso segundo de la CPR)

El texto fue el resultado de una reforma constitucional el año 1989, poco antes del fin de la dictadura y por ello su interpretación y alcance responde a ese contexto histórico. Así las cosas, el precepto constitucional hasta hoy no tiene una interpretación uniforme aun cuando la tendencia es a darle un alcance amplio, en el sentido que los tratados internacionales sobre derechos humanos ‘ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’, tienen rango constitucional y, en consecuencia, constituyen también un límite a la soberanía nacional.

Como tantas cosas que solo ocurren en Chile, el Tribunal Constitucional ha señalado que “de su contexto se infiere que los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución, porque están sometidos a control preventivo obligatorio de constitucionalidad”, para concluir afirmando que ello “no sería posible si su valor fuere igual o superior a la Constitución misma.”1 Lo anterior, a todas luces, es una leguleyada que ha permitido sostener una cierta indefinición en relación a la “jerarquía normativa” de los tratados de derechos humanos a nivel local, debilitando la relevancia que ellos tienen en el fortalecimiento de la protección de los derechos y libertades fundamentales.

A lo anterior se agrega que la referencia es explícitamente a “tratados”, dejando fuera a otras fuentes, igualmente relevantes, en materia de derechos humanos como son, por ejemplo: las Declaraciones, Protocolos o los propios fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), único órgano con competencia para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica. De este modo, la aplicación de estas y otras fuentes no tienen el carácter obligatorio para la jurisdicción local coartando la evolución de los derechos humanos y, a mi juicio, se debilita sustantivamente su protección.

La experiencia internacional sugiere que la incorporación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos no hace más que contribuir al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales y sus garantías, superando los obstáculos y dificultades propias de las contiendas políticas internas de los Estados, muchas de las cuales responden a relaciones de poder asimétricas entre los diversos sectores de interés que los conforman. Ha sido, precisamente, en los foros internacionales donde se ha podido consolidar un conjunto de acuerdos e instrumentos jurídicos que consagran derechos y libertades estandarizadas que, de otro modo, a nivel interno, habría sido un proceso lento y de resultados impredecibles.

Como haya sido, no son pocos los casos en que a falta de tutela jurídica nacional efectiva se debió recurrir a la jurisdicción regional, amparándose en instrumentos internacionales sobre derechos humanos como una forma de evitar la indefensión. En un mundo cada vez más interconectado, los estándares de protección de los derechos y libertades fundamentales no pueden quedar a merced de la voluntad política de los Estados, más aún, si estos adquieren compromisos en los foros internacionales de manera libre y voluntaria que los obliga de acuerdo al derecho internacional, artículo 26 de la Convención de Viena: “Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplida por ellas de buena fe.

Los derechos y libertades fundamentales no pueden ser protegidos de manera discrecional dependiendo del Estado en que le tocó habitar a una persona o grupo determinado. En esa línea, existe el imperativo moral de relevar su importancia, estandarizar su interpretación y su alcance en el ordenamiento jurídico interno. Si existe una verdadera intención de transitar ese camino, ya no será suficiente concurrir a la aprobación de dichos instrumentos, para luego rectificarlos a nivel interno, como en nuestro caso, sino que será necesario además: i) colocarlos en la cúspide del ordenamiento jurídico local para conformar un bloque de constitucionalidad; ii) respetar y hacer cumplir de manera diligente los fallos de la Corte IDH; y, iii) hacer obligatorio el control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH.

Colocar a los derechos y libertades fundamentales como límite a la soberanía, en una nueva propuesta de texto constitucional, no puede ser de manera ambigua o meramente declarativa, supone entender que es un elemento esencial para la convivencia pacífica y democrática, por lo que no puede quedar supeditado a la interpretación antojadiza de la institucionalidad local o la administración de turno, debe ser un pilar sobre el que se cimentan las relaciones entre las personas y entre estas y los diversos grupos con los que interactúan y, además, debe constituirse en el dispositivo por excelencia que garantiza una relación apropiada entre gobernantes y gobernados.

“(…) la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos…”2

Armin Quilaqueo Vergara

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1 Tribunal Constitucional, sentencia roles acumulados nº2387 y nº2388, año 2013.
2 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Francia, 1789.