Armin Quilaqueo Vergara
Profesor y abogado

En latercera.com se informó que: “Entre el jueves 20 y el domingo 23 de octubre, en la Región de Aysén, la Corte Suprema realizó las denominadas Jornadas de Reflexión del máximo tribunal, instancia donde los magistrados analizaron una serie de temáticas en torno al organismo”. En particular, me llamó la atención el comentario en relación a la justicia indígena, “(…) se consideró como “relevante” ahondar en el conocimiento de esta. En ese sentido, se propuso realizar un curso de especialización dirigido al escalafón primario del Poder Judicial sobre justicia indígena y estándares del Convenio N°169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, con especial énfasis en jurisdicciones con presencia de comunidades indígenas”. (*)

Nuestro máximo tribunal reconoce implícitamente un desconocimiento de la “justicia indígena” y los estándares del Convenio 169, instrumento internacional vigente como ley de la República, lo que me parece lamentable cuando ya van más de 12 años desde la entrada en vigencia del citado convenio y una jurisprudencia interna vacilante que, a nivel local, ha puesto en duda su eficacia como instrumento de protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

Esa porfiada mala costumbre de confundir lo “desconocido” con la “originalidad”, no es más que un cierto narcisismo colectivo que parte del supuesto que solo existe lo conocido o inventado en Chile, una mirada que menosprecia lo que se hace en otras latitudes. Un ejemplo de ello fue la propuesta de la nueva Constitución en materia de justicia indígena que, más allá de mis reparos al modo como fue redactada la propuesta, incorporaba el “pluralismo jurídico” como expresión de la voluntad autónoma de los pueblos indígenas para ejercer justicia al interior de sus comunidades y sobre sus asuntos que le son propios.

Dado que, por lo general, no somos originales y en justicia indígena mucho menos, debemos considerar la experiencia en otros lugares que, en el caso de Colombia ya tiene una importante trayectoria reconociendo y materializando la libre determinación de los pueblos indígenas en materia de justicia. Es en ese contexto, que la Corte Constitucional de Colombia– en adelante la Corte– ha desarrollado una jurisprudencia que puede servir de referencia, reconociendo las particularidades propias de cada realidad y su adaptación al contexto local.

En relación a la definición y el reconocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), sobre la base del artículo 246 de la Constitución colombiana, la Corte “reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley”. (**) Haciendo uso de sus facultades interpretativas, el órgano constitucional ha señalado que de dicho precepto constitucional reconoce cuatro presupuestos:

a. la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias;
b. la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos;
c. la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley; y
d. la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. (**)

Este reconocimiento expreso a la JEI responde a un mandato constitucional, “el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural” de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Así establecido el reconocimiento a la JEI esta jamás debe interpretarse como un arbitrio sin límites o en cuyo ejercicio se vulneren derechos o garantías fundamentales, así lo ha señalado categóricamente la Corte: “(…) la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos (…) es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicia”. (**)

De este modo, el ejercicio de JEI por parte de los pueblos indígenas estará subordinado a un análisis “ponderado y razonable” de los diversos factores que la propia Corte ha ponderado a lo largo de su ya dilatada jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte en un ejercicio razonado y contributivo ha señalado que deberá examinarse bajo un juicio ponderado:

i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal);
ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial);
iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último,
iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional). (**)

Más allá de oponerse a lo nuevo, basados en el desconocimiento y el miedo, quizás valga la pena actuar con cierta humildad y aprender de otras experiencias. Si nuestro máximo tribunal ha reconocido que es “relevante” ahondar en el conocimiento de la justicia indígena y si ese interés es genuino, me parece que la praxis de la Corte Constitucional de Colombia sería un buen comienzo para ese ejercicio.

(*) https://www.latercera.com/nacional/noticia/suprema-propone-creacion-de-consejo-de-magistratura-nacional-y-regionales-para-nombramientos-y-evaluaciones/NDV7Y7DU5ZG5TJ4IEFP23OOBWA/

(**) Ver extracto de sentencia de la Corte Constitucional de Colombia en:
https://drive.google.com/file/d/1mSwp3MQB-o5nxmOY1Lj_mem3mHTnZuoz/view?usp=sharing