Por Armin G. Quilaqueo Vergara

El “Acuerdo por Chile” toma forma a través del proyecto de reforma constitucional ingresado a trámite legislativo, en su artículo 144 relativo a la integración del “Consejo Constitucional” se hace referencia a los escaños reservados de Pueblos Indígenas en los siguientes términos: “(…) el Consejo Constitucional podrá estar integrado, además, por uno o más miembros de los pueblos originarios reconocidos en la ley N° 19.253…”

En esta oportunidad, la propuesta normativa, al señalar que el Consejo Constitucional “podrá” estar integrado por miembros de pueblos originarios, debe entenderse como una posibilidad y no como una necesidad, lo que evidencia una clara desvalorización de la presencia indígena en el proceso, cuestión que se reafirma cuando se señala que podría ser “uno o más miembros” reduciendo el derecho a la representación de su voluntad colectiva a una expresión meramente simbólica.

Ahora bien, no fueron los Pueblos Indígenas quienes determinaron su reconocimiento legal sino el Estado de Chile que, libremente, reconoce la existencia de 10 pueblos originarios en su legislación interna, comprometiéndose a respetar y proteger sus identidades culturales e instituciones propias, todo lo cual es refrendado por un compromiso internacional ratificado y vigente desde el año 2009, el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, en la propuesta de reforma constitucional se desconoce esa diversidad, la identidad cultural de cada uno de dichos pueblos, sus necesidades y aspiraciones propias, que no pueden ser declaradas, expresadas y representadas por otros.

Asimismo, se violenta la voluntad colectiva de un pueblo cuando no se respeta el derecho a decidir quién o quiénes serán los que concurren a la toma de decisión que los afectarán de un modo u otro. Ya en los procesos de consulta indígena, la Corte IDH ha resuelto que es improcedente que el Estado defina quienes representarán la voluntad colectiva de una comunidad o Pueblo Indígena, reconociendo que dicha representación es el resultado de las dinámicas internas y tradicionales en cada caso, siendo un asunto exclusivamente interno(1).

En relación a las candidaturas y patrocinios no hay mayores variaciones respecto del proceso anterior. Mientras que se define una sola circunscripción electoral a nivel nacional lo que no garantiza la representación territorial de los Pueblos Indígenas ya que la votación se concentrará en centros urbanos, especialmente la Región Metropolitana de Santiago, en desmedro de los territorios donde se manifiestan mayoritariamente las formas comunitarias del mundo indígena.

La parte que resulta más incomprensible de la propuesta de reforma constitucional, es la relativa a las reglas para determinar el número de escaños a elegir; en ese caso, considerando que en el último plebiscito los votos válidamente emitidos ascendieron a un total de 12.750.518, el 1.5% serían 191.257 votos para obtener un solo escaño reservado que representaría a los 10 Pueblos Indígenas. En la misma lógica porcentual, si la votación del padrón indígena alcanza al 3,5% del total nacional, es decir, 446.268 votos la opción sube a dos escaños; por lo tanto, en la medida que este valor suba dos puntos porcentuales se podrá elegir un escaño adicional, sin olvidar la paridad de género.

De este modo, hay reglas especiales que se imponen y no se consultan, reglas que no responden al principio de igualdad y no discriminación, reglas que pueden leerse como un castigo al resultado del proceso anterior. No hay reparación posible cuando se invita a un proceso, bajo la premisa de la integración, y se desconoce la naturaleza de los escaños reservados, cuando se coarta la representación de la voluntad colectiva, cuando no se reconoce ni se respeta la identidad cultural que cada Pueblo Indígena representa. El derecho a la participación no puede ni debe ser meramente simbólico, muy por el contrario, debe ser capaz de incidir en la toma de decisiones que se adopten y, por lo tanto, no cabe suponer que un Pueblo Indígena delegue en otro u otros ese derecho fundamental.

En definitiva, supeditar el número de representantes a un porcentaje de votación incierto, es sin duda un acto de discriminación, considerando las múltiples razones por las que la votación del padrón indígena es baja en relación a quienes se reconocieron como pertenecientes a un Pueblos Indígenas que en el último censo del 2017 fue del 12,8% de la población, mientras los demás ciudadanos tienen un número de representantes fijos de antemano en cada circunscripción electoral. Como sea, todo indica que el mundo indígena está pagando los platos rotos de un proceso cuya responsabilidad involucra a muchos más actores, espero que cualquiera sea la normativa que se defina se tenga presente la reflexión del ex Relator James Anaya en relación a la consulta y la participación indígena en general: “(…) en los procesos de decisiones que los afecten tiene por objeto poner fin al modelo histórico de exclusión del proceso de adopción de decisiones con el objeto de que en el futuro las decisiones importantes no se impongan a los pueblos indígenas”(2).

Armin G. Quilaqueo Vergara
Profesor / Abogado


1 – OIT, Consejo de Administración… incumplimiento por México del Convenio…; Caso Pueblo de Saramaka vs. Surinam, supra nota 29, párr. 134
2 – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34 15 de julio de 2009. Párr. 41.